LEY DEL MERCADO DE VALORES

 

Art. 67 Denegación de la autorización y requisitos de acceso.1. El Ministro de Economía y Hacienda… sólo podrá denegar la autorización para constituir una empresa de servicios de inversión por las siguientes causas:

b)…no se considere adecuada la idoneidad de los accionistas… Entre otros factores, la idoneidad se apreciará en función de:

 

1.     La honorabilidad empresarial y profesional de los accionistas.

e) La falta de honorabilidad empresarial y profesionalde los miembros del consejo de administración y de las personas que se encarguen de la dirección efectiva de la sociedad financiera…

 

Art.73. La autorización concedida a una empresa de servicios de inversión… podrá revocarse en los siguientes supuestos:…

 

Art. 97. 1. c) La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda,

 

Art. 102. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor una o más de las siguientes sanciones:

 

a)Multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades: el quíntuplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; el 5 por ciento de los recursos propios de la entidad infractora, el 5 por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 600.000 euros.

 

...



e) Revocación de la autorización cuando se trate de empresas de servicios de inversión,

 

 

DRAE

(Diccionario de la Real Academia Española)

 

HONORABILIDAD: Cualidad de la persona honorable.


HONORABLE: 1. Digno de ser honrado o acatado.


HONRADO:


1. Que procede con honradez.


2. Ejecutado honrosamente.


HONRADEZ: Rectitud de ánimo, integridad en el obrar.


PROFESIONALIDAD:Cualidad de la persona u organismo que ejerce su actividad con relevante capacidad y aplicación.


PROFESIONAL:


3. Dicho de una persona: Que practica habitualmente una actividad, incluso delictiva, de la cual vive.


4. Hecho por profesionales y no por aficionados.


5. Persona que ejerce su profesión con relevante capacidad y aplicación.


ESTAFAR: Der. Cometer alguno de los delitos que se caracterizan por el lucro como fin y el engaño o abuso de confianza como medio.


DOLO:


2. Der. Voluntad deliberada de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud.


3. Der. En los actos jurídicos, voluntad maliciosa de engañar a alguien o de incumplir una obligación contraída.


̴ malo: 1. Der. El que se dirige contra el justo derecho de un tercero.


REVOCAR:

 

1.     Dejar sin efecto una concesión, un mandato o una resolución.


 

 

LEY DEL MERCADO DE VALORES

(Ampliación del enunciado)

 

Art. 43. Requisitos de transparencia.-1. A fin de procurar la transparencia del mercado y la eficiencia en la formación de los precios, los mercados secundarios oficiales estarán obligados a difundir información de carácter público sobre las operaciones sobre acciones admitidas a negociación en ellos en relación con las posiciones de compra y venta existentes en cada momento


2. Los mercados secundarios oficiales harán pública la siguiente información previa a la negociación con respecto a las acciones admitidas a negociación en ellos:


a)      Los preciosde compra y venta existentes en cada momento, y

 

b)      la profundidad de las posiciones de negociación a esos precios que se difundan a través de sus sistemas.

 

La información referida deberá ponerse a disposición del público en condiciones comerciales razonables y de forma continua en el horario normal de negociación


NOTA: “profundidad” = volumen


Art. 62. Concepto de empresa de servicios de inversión y supuestos excluidos.-1. Las empresas de servicios de inversión son aquellas empresas cuya actividad principal consiste en prestar servicios de inversión, con carácter profesional, a terceros sobre los instrumentos financieros señalados en el artículo 2 de la presente Ley…


Art. 2. Quedan comprendidos en el ámbito de la presente Ley los siguientes instrumentos financieros:


7. Contratos financieros por diferencias.

Art. 63. Servicios de inversión y servicios auxiliares. 1. Se considerarán servicios de inversión los siguientes:


a)      La recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros…

 

b)      La ejecución de dichas órdenes por cuenta de clientes…

 

2. Se consideran servicios auxiliares los siguientes:


a) La custodia y administración por cuenta de clientes de los instrumentos previstos en el artículo 2.


b) La concesión de créditos o préstamos a inversores, para que puedan realizar una operación sobre uno o más de los instrumentos previstos en el artículo 2, siempre que en dicha operación intervenga la empresa que concede el crédito o préstamo…

 

Art. 64. Clases de empresas de servicios de inversión.1. Son empresas de servicios de inversión las siguientes:


a)      Las sociedades de valores

 

2. Las sociedades de valores son aquellas empresas de servicios de inversión que pueden operarprofesionalmente, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, y realizar todos los servicios de inversión y servicios auxiliares previstos en el artículo 63.

 

NOTA: “INTERDIN BOLSA, SOCIEDAD DE VALORES,S.A.”

 

 


CONDICIONES DE ACCESO A LA ACTIVIDAD



Art. 67. Denegación de la autorización y requisitos de acceso.-1. El Ministro de Economía y Hacienda o, en el caso de las empresas de asesoramiento financiero, la Comisión Nacional del Mercado de Valores sólo podrá denegar la autorización para constituir una empresa de servicios de inversión por las siguientes causas:


b)     Cuando atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad no se considere adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener una participación significativa, tal como se define en el artículo 69. Entre otros factores, la idoneidad se apreciará en función de:

 

            1.º La honorabilidad empresarial y profesional de los accionistas…

 

     3.º…; o cuando tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad puedan quedar afectadas por el alto riesgo de aquéllas.

   

 

e) La falta de honorabilidad empresarial y profesional de los miembros del consejo de administración y de las personas que se encarguen de la dirección efectiva de la sociedad financiera mixta de cartera, cuando la empresa de servicios de inversión vaya a ser dependiente de aquella como integrante de un conglomerado financiero…


2. Serán requisitos para que una entidad obtenga su autorización como empresa de servicios de inversión los siguientes:


f) Que todos los administradores o, en sus caso, los miembros de su consejo de administración, incluidas las personas físicas que representen a personas jurídicas en los Consejos y los de su entidad dominante, cuando exista, así como quienes ostenten cargos de dirección en la entidad, o en la entidad dominante, si existiera, tengan una reconocida honorabilidad empresarial o profesional.

 

A los efectos de lo dispuesto en este artículo se considerará que ostentan cargos de dirección los directores generales y quienes desarrollen en la entidad funciones de alta dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración o de comisiones ejecutivas o consejeros delegados.


Concurre honorabilidad empresarial y profesional en quienes hayan venido observando unatrayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulen la actividad económica y la vida de los negocios así como a las buenas prácticas comerciales y financieras…

 

g) Que la mayoría de los administradores o, en su caso, de los miembros de su consejo de administración, y en todo caso, tres de ellos, así  como todos los que ostenten cargos de dirección,cuenten con conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el mercado de valores. Dichos conocimientos y experiencia serán exigibles, en todo caso, a todos los consejeros ejecutivos y a la mayoría de los miembros de aquellas comisiones delegadas del consejo de administración u órganos similares que tengan delegadas funciones ejecutiva.

 

3. Además, cuando la solicitud de autorización se refiera a la prestación de servicio de gestión de un sistema multilateral de negociación, la empresa de servicios de inversión, la sociedad rectora, o, en su caso, la entidad constituida al efecto por una o varias sociedades rectoras, deberán someter a la aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores un Reglamento de funcionamiento que, sin perjuicio de las demás especificaciones establecidas en el artículo 120, deberá:


a) Establecer normas claras y transparentes que regulen el acceso al sistema multilateral de negociación de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 37.2 y que fijen los criterios para determinar los instrumentos financieros que puedan negociarse en el sistema.


b) Establecer normas y procedimientos que regulen la negociación en estos sistemas de manera justa y ordenada, estableciendo criterios objetivos que permitan una ejecución eficaz de las órdenes.


Art. 69. …11. Cuando existan razones fundadas y acreditadas respecto de que la influencia ejercida por las personas que posean una participación significativa en una empresa de servicios de inversión pueda resultar en detrimento de la gestión sana y prudente de la misma, que dañe gravemente su situación financiera,el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, adoptará alguna o alguna de las siguientes medidas:


a)      

 

b)      Con carácter excepcional, la revocación de la autorización.                   Además, se podrán imponer las sanciones que procedan según lo previsto en el título VIII de esta Ley.

      

Art. 70 ter. Requisitos de organización interna.-1. Las empresas de servicios de inversión y, las restantes entidades que, de conformidad con lo dispuesto en este Título, presten servicios de inversión deberán definir y aplicar políticas y procedimientos adecuados para garantizar que la empresa, sus directivos, su personal y sus agentes cumplan las obligaciones que la normativa del Mercado de valores les impone.


A tal efecto deberán contar con:


a)      En el caso de las empresas de servicios de inversión, una estructura adecuada y proporcionada conforme al carácter, escala y complejidad de sus actividades y con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes

 

b)      La organización deberá contar con una unidad que garantice el desarrollo de la función de cumplimiento normativo bajo el principio de independencia con respecto a aquellas áreas o unidades que desarrollen las actividades de prestación de servicios de inversión sobre las que gire el ejercicio de aquella función. Deberá asegurarse la existencia de procedimientos y controles para garantizar que el personal cumple las decisiones adoptadas y las funciones encomendadas.

                                                                                    La función de cumplimiento normativo deberá controlar y evaluar regularmente la adecuación y eficacia de los procedimientos establecidos para la detección de riesgos, y las medidas adoptadas para hacer frente a posibles deficiencias, así como asistir y asesorar a las personas competentes responsables de la realización de los servicios de inversión para el cumplimiento de las funciones.

  

c)      Sistemas de información que aseguren que su personal conoce las obligaciones, riesgos y responsabilidades derivadas de su actuación y la normativa aplicable a los servicios de inversión que presten.

 

d)      

 

e)      Llevar registros de todas las operaciones sobre valores e instrumentos financieros y servicios de inversión que presten de forma que se pueda comprobar que han cumplido todas las obligaciones que la presente Ley les impone en relación con sus clientes.

                                                                                                Los datos a incluir en los registros de operaciones están establecidos en el Reglamento 1287/2006 de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por el que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las obligaciones de las empresas de inversión de llevar un registro, la información sobre las operaciones, la transparencia del mercado,…     

 

f) Adoptar las medidas adecuadas para proteger los instrumentos financieros que les confían sus clientes y evitar su utilización indebida. En particular, no podrán utilizar por cuenta propia los instrumentos  financieros de los clientes, salvo cuando éstos manifiesten su consentimiento expreso…

 

   NOTA: Con fecha 10/07/2009 vendieron CFD’s de mi cuenta sin contar con mi autorización, es decir, sin que yo lo supiera. Me ocasionaron pérdidas importantes.          

2. Asimismo, las entidades que presten servicios de inversión deberán:


a)      Disponer de procedimientos administrativos y contables adecuados, de mecanismos de control interno y de técnicas eficaces de valoración de los riesgos para la entidad.


   La organización deberá contar con un órgano de verificación que desempeñe la función de auditoría interna bajo el principio de independencia con respecto a aquellas áreas o unidades que desarrollen las actividades de prestación de servicios de inversión sobre las que gire el ejercicio de aquella función.

 

    La función de auditoría interna deberá elaborar y mantener un plan de auditoría dirigido a examinar y evaluar la adecuación y eficacia de los sistemas, mecanismos de control interno y disposiciones de la empresa de servicios de inversión, formular recomendaciones a partir de los trabajos realizados en ejecución del mismo y verificar el cumplimiento de las mismas.

 

b)     Adoptar medidas adecuadas para garantizar, en caso de incidencias, la continuidad y regularidad en la prestación de sus servicios. Deberán contar, especialmente, con mecanismos de control y salvaguarda de sus sistemas informáticos y con planes de contingencia ante daños o catástrofes.

 

c)      Adoptar la medidas adecuadas, en relación con los fondos que les confíen sus clientes, para proteger sus derechos

                   

                     

CAPÍTULO V



OPERACIONES SOCIETARIAS Y REVOCACIÓN DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS DE INVERSIÓN



Art.73. La autorización concedida a una empresa de servicios de inversión o a una de las entidades a que se refiere el artículo 65.2 de esta Ley o a una sucursal de una entidad con sede en Estados no comunitarios podrárevocarse en los siguientes supuestos:

 


f) En caso de incumplimiento grave y sistemático de las obligaciones prevista en las… y en las letras e)  yf) del apartado 1 y c) del apartado 2 del artículo 70 ter de la presente Ley.


i) Como sanción, según lo previsto en el título VIII de esta Ley.


Art. 75. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá suspender, con carácter total o parcial, los efectos de la autorización concedida a una empresa de servicios de inversión…


Art. 76.-1. La suspensión a que se refiere el artículo anterior podrá acordarse cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:


a) Apertura de un expediente sancionador por infracción grave o muy grave.

 

b)  Cuando se dé alguna de las causas previstas en las letras e), f), h), j), o l) del artículo 73, en tanto se sustancie el procedimiento de revocación.

 

e)      ...

 

f)       f) Como sanción, según lo previsto en el título VIII.

 

 

TÍTULO VII

Normas de conducta

 

CAPÍTULO PRIMERO

NORMAS DE CONDUCTA APLICABLES AQUIENES PRSTEN SERVICOS DE INVERSIÓN



Art. 78. Sujetos obligados.- 1. Quienes presten servicios de inversión deberán respetar:


a) Las normas de conducta contenidas en el presente Capítulo.

 

b)  Los códigos de conducta que, en desarrollo de las normas a que se refiere la letra a) anterior, apruebe el Gobierno o, con habilitación expresa de éste, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

 

c)  Las contenidas en sus propios reglamentos internos de conducta.

     

2. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá el contenido mínimo de los reglamentos internos de conducta.


Art. 79. Obligación de diligencia y transparencia.- Las entidades que presten servicios de inversión deberán comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo…

         

Art. 79 bis. Obligaciones de información.- 1. Las entidades que presten servicios de inversión deberán mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes.


2. Toda información dirigida a los clientes, incluida la de carácter publicitario, deberá ser imparcial, clara y no engañosa. Las comunicaciones publicitarias deberán ser identificables con claridad como tales.


3.  A los clientes, incluidos los clientes potenciales, se les proporcionará, de  manera comprensible, información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta; sobe los instrumentos financieros y las estrategias de inversión; sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa…


Art. 79  sexies.  Obligaciones relativas a la gestión y ejecución de órdenes.-1. Las personas o entidades que presten servicios de inversión deberán, cuando ejecuten órdenes de clientes, ya presten este servicio de forma independiente o en conjunción con otro:


a)      Adoptar las medidas razonables para obtener el mejor resultado posible para las operaciones de sus clientesteniendo en cuenta el precio, los costes, la rapidez y probabilidad en la ejecución y liquidación, el volumen, la naturaleza de la operación y cualquier otro elemento relevante para la ejecución de la orden.

 

b)      Disponer de procedimientos y sistemas de gestión de órdenes, en los términos que se determinen reglamentariamente, que permitan su rápida y correcta ejecución y posterior  asignaciónde forma que no se perjudique a ningún cliente cuando se realizan operaciones para varios de ellos o se actúa por cuenta propia…


5. Las entidades supervisarán la efectividad de sus sistemas y de su política de ejecución de órdenes con objeto de detectar y, en su caso, corregir cualquier deficiencia. En particular, comprobarán periódicamente si los centros de ejecución incluidos en la política de ejecución de órdenes proporcionan los mejores resultados posibles para el cliente o si es necesario cambiar sus sistemas de ejecución. Las entidades notificarán a sus clientes cualquier cambio importante en sus sistemas o en su política de ejecución de órdenes…

 

Art. 83 ter. 1. Toda persona o entidad que actúe o se relacione en el mercado de valores debe abstenerse de la preparación o realización de prácticas que falseen la libre formación de los precios. Como tales se entenderán las siguientes:


a) Las operaciones u órdenes:

                                       

   Que proporcionen o puedan proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los valores negociables o instrumentos financieros…

                                   

b)   Operaciones u órdenes que empleen dispositivos ficticios o cualquier otra forma de engaño o maquinación.

 

c) Difusión de información a través de los medios de comunicación, incluido internet, o a través de cualquier otro medio, que proporcione o pueda proporcionar indicios falsos o engañosos en cuanto a los instrumentos financieros…

 

NOTA: aunque INTERDIN (que yo sepa) no ha incurrido en la realización de prácticas que falseen la libre formación de los precios, a mi entender, la DES-INFORMACIÓN que ha estado ofreciendo en cuanto a volúmenes y precios, era muchísimo más peligrosa que la realización de prácticas encaminadas a falsear la libre formación de los precios.



TÍTULO VIII

Régimen de supervisión, inspección y sanción

 

CAPÍTULO PRIMERO



DISPOSICIONES GENERALES



Art. 84. Ámbito de la supervisión, inspección y sanción.-Quedan sujetas al régimen de supervisión, inspección y sanción establecido en la presente Ley, a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores:

 

1. Las siguientes personas y entidades reguladas por esta Ley:


c) Las empresas de servicios de inversión españolas, extendiéndose esta competencia a cualquier oficina o centro dentro o fuera del territorio nacional.

 

d)  Las empresas de servicios de inversión no comunitarias que operen en España.



CAPÍTULO II



INFRACCIONES Y SANCIONES



Art. 95. Las personas físicas y entidades a las que resulten de aplicación los preceptos de la presente Ley, así como quienes ostenten de hecho o de derecho cargos de administración o dirección de estas últimas, queinfrinjan normas de ordenación o disciplina del Mercado de Valores incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.


Ostentan cargos de administración o dirección en las entidades a que se refiere el párrafo anterior, a los efectos de lo dispuesto en este capítulo, susadministradores o miembros de sus órganos colegiados de administración, así como sus Directores generales y asimilados, entendiéndose por tales aquellas personas que, de hechos o de derecho, desarrollen en la entidad funciones de alta dirección.

 

 

Art. 96. El ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere la presente Ley será independiente de la eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal…

 

Art. 97. 1. La competencia para la incoación, instrucción y sanción en los procedimientos sancionadores a que se refiere este capítulo se ajustará a las siguientes reglas:

 


c)      La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y previo informe de su Comité consultivosalvo la de revocación de la autorización, que se impondrá por el Consejo de Ministros.

                                                                                        Cuando la entidad infractora sea una entidad de crédito española o una sucursal de una entidad de crédito de un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, será preceptivo para la imposición de la correspondiente sanción el informe del Banco de España.                          

 

Art. 99. Infracciones muy graves.- Constituyen infracciones muy graves de las personas físicas y jurídicas a las que se refiere el artículo 95 de esta Ley los siguientes actos u omisiones:



e bisPresentar las empresas de servicios de inversión,los grupos consolidados de empresas de servicios de inversión y los conglomerados financieros en que estas se integren, deficiencias en los procedimientos administrativos y contables; en los mecanismos de control interno, incluidos los relativos a la gestión de riesgos; …


i) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 ter de la presente Ley, cuando produzca una alteración significativa de la cotización.


l) La falta de procedimientos, políticas o medidas a los que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 70 ter de esta Ley o el incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, de la obligación de...


s) La realización de actos fraudulentos…


x) El incumplimiento por las empresas de servicios de inversión, por otras entidades financieras, o por los fedatarios públicos, de las obligaciones, limitaciones o prohibiciones que derivan de los dispuesto en el artículo 36 de esta Ley, o de las disposiciones o reglas dictadas de acuerdo con lo previsto en los artículos 43 y 44 de la misma.


z bis)… así como el incumplimiento de las obligaciones de informaciónprevistas en los artículos 79 bis de esta Ley…,cuando hubiera perjuicio para los clientes.


NOTA: art. 79 bis: PUBLICIDAD ENGAÑOSA.


z ter) La falta de políticas de gestión y ejecución de órdenes de clientes, su inaplicación, no ocasional o aislada, o su aplicación sin haber obtenido el consentimiento previo de clientes, cuando de ello se derive perjuicio para los mismos.


Art. 102. Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor una o más de las siguientes sanciones:


a)      Multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cantidades: el quíntuplo del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; el 5 por ciento de los recursos propios de la entidad infractora, el 5 por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 600.000 euros.

 

b) Suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o actividades que pueda realizar el infractor en los mercados de valores durante un plazo no superior a cinco años.

 

c)  Suspensión de la condición de miembro del mercado secundario oficial o del sistema multilateral de negociación correspondiente por un plazo no superior a cinco años.

 

d) Exclusión de la negociación de un instrumento financiero en un mercado secundario o en su sistema multilateral de negociación.

 

e)  Revocación de la autorización cuando se trate de empresas de servicios de inversión, Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública o de otras entidades inscritas en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Si se trata de empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, esta sanción de revocación se entenderá sustituida por la prohibición de que inicie nuevas operaciones en el territorio español.

 

f)       Suspensión en el ejercicio del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad financiera por plazo no superior a cinco años.

 

g)  Separación del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad financiera, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad por un plazo no superior a cinco años.

 

h)  Separación del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en cualquier entidad financiera, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier otra entidad…          

 

 

                                                                                          

 


Llamar

E-mail